Resumen: GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA/MONOPARENTAL. INTERÉS DEL MENOR. El interés de las menores es prioritario al decidir acerca de su estabilidad personal y emocional como medio para el adecuado desarrollo de su personalidad. En el caso, ambos progenitores tienen habilidades parentales y conocen la evolución de sus hijas y se preocupan por ellas y de ellas, pero esto no implica de modo automático una custodia compartida. Lo que importa en este ámbito del régimen de guarda es garantizar y proteger con este procedimiento el interés del menor, que si bien es cierto que tiene derecho a relacionarse con ambos progenitores, esto ocurrirá siempre que no se lesionen sus derechos fundamentales a la integridad física y psicológica, libertad, educación, intimidad, etc. Lo que se pretende con un posible régimen de custodia compartida es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijo, pero ello siempre al mismo tiempo que se aprecie como más beneficioso para los menores, lo que no concurre en el caso, por la necesaria estabilidad de los menores y por no volver a un régimen que hace tiempo no se aplica.
Resumen: La madre interesa que se le conceda en exclusiva la custodia fundada en la conducta de desatención del padre en su obligación del pago de la pensión pero justificado que ello se debía a periodos de situación de desempleo estando acreditado que no hay datos para considerar que no sea idóneo y que ambos necesitan de apoyo familiar no se considera que se deba modificar la custodia si bien se perfila a mayor tiempo las estancias en periodo estival.
Resumen: En juicio de divorcio entre progenitores profesores universitarios en Reino Unido y España se acordó, en segunda instancia, que la madre, como progenitora custodia, debía facilitar la comunicación del niño por cualquier medio, y en cuanto a las medidas económicas, que debían ser compartidos entre ambos los gastos de guardería de la menor y los de desplazamiento y alojamiento del padre para verla los fines de semana alternos. No concurren los excepcionales requisitos que deben concurrir para poder revisar la valoración probatoria del tribunal sentenciador. La afirmación del recurrente sobre los ingresos de la madre demandante no cuentan con soporte probatorio. Y tampoco lo que sostiene sobre el menor importe del coste de la guardería al no costar probado que la madre reciba ayudas públicas o esté en disposición de obtenerlas. Que de la prueba puedan resultar conclusiones distintas no implica que las obtenidas por el tribunal sentenciador sean ilógicas o arbitrarias. Reparto equitativo entre ambos progenitores de las cargas derivadas de los desplazamientos del progenitor no custodio para poder mantener contacto con los hijos comunes, en los casos en que medie una distancia importante entre los domicilios de ambos. El hecho de que residan en ciudades de países distintos dificulta, que no impide, el contacto paterno-filial. En casos como este, es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos sufraguen los costes de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad
Resumen: Divorcio. Variación del régimen de guarda y custodia materna a compartida. El interés del menor es el principio que debe inspirar todas las medidas concernientes a los menores. Se trata de un principio jurídico indeterminado que exige identificar en cada caso concreto qué resulta más adecuado al interés del menor en atención a sus concretas circunstancias. También es un principio de orden público dado que en el ordenamiento jurídico nacional e internacional se configura como regla imperativa, que inspira todas las decisiones que deban ser adoptadas. La guarda y custodia compartida no es una medida excepcional, sino normal e incluso deseable, en tanto en cuanto permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea factible y en cuanto lo sea estando condicionada por el interés del menor. Para establecer la custodia compartida no se exige un acuerdo entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores. Puede acordarse la custodia compartida por cambio de circunstancias para no petrificar la situación de la menor desde el momento del pacto. En el presente caso, procede variar el régimen de guarda y custodia al haberse producido un cambio de circunstancias derivado de la edad de la menor y la absolución del padre de los cargos por violencia de género formulados contra él, no existiendo incidentes entre las partes en los últimos tres años.
Resumen: Fallado el divorcio entre litigantes de cuyo matrimonio hay hijas mayores de edad que conviven con el padre, se fija una pensión de alimentos para cada progenitor, toda vez no se acredita que la falta de relación manifiesta afectiva y de comunicación entre las hijas y la madre sea achacable de modo principal y relevante a aquellas. En su cuantía se tiene presente que el padre y las menores residen en el que fuera domicilio familiar y la concurrencia de una situación económica extraordinariamente desigual (saneada y solvente la del padre mientras que la de la madre es de mera subsistencia), razón por la cual a la madre se le fija una cantidad por mínimo vital para cada una de las hijas. Concurre el desequilibrio económico para otorgar pensión compensatoria a la esposa pues durante el matrimonio la fuente de ingresos fueron en su mayoría de las actividades empresariales de los cónyuges, participando la esposa en algunas puntuales y de forma limitada, quién se ha visto obligada a abandonar tras la ruptura y a emprender un nuevo negocio para poder subsistir y es quién se ha ocupado sustancialmente del hogar y la familia. Se establece por periodo de cinco años. .
Resumen: La controversia se suscita entre los progenitores al solicitar la madre, de nacionalidad de origen boliviana, autorización para que se expidan pasaportes en favor de los hijos menores, y para que los mismos puedan viajar a Bolivia. El padre se opuso a dicha autorización al considerar que existía riesgo de que la madre se trasladara definitivamente con los hijos a su país de origen, pues allí tiene bienes propios, ha contraído matrimonio con otra persona de la misma nacionalidad, había perdido el derecho al uso de la vivienda familiar, mantenía deudas con el padre, y su otra hija se marchó hace años a Bolivia. La Sala mantiene la autorización conferida en el auto apelado, atendiendo a la voluntad de los menores, que expresaron su deseo de tener pasaporte para poder salir fuera de España y viajar a dicho país, de forma temporal, para visitar a su familia materna, y expresaron su arraigada vida en España, donde conviven en régimen de custodia compartida con sus progenitores. cursando estudios en Logroño. Se constata además que la madre, quien lleva residiendo varios años en España, adquirió la nacionalidad española, cuenta con trabajo en España, donde ha contraído nuevo matrimonio con otra persona también con trabajo aquí, habiendo expresado los menores que ha comprado una casa para vivir. Finalmente, se tiene en cuenta que Bolivia se adhirió en el año 2016 al Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores hecho en La Haya el 25 de octubre de 198
Resumen: La madre, promovente del expediente, solicita que le sea atribuida la facultad de decidir sobre la escolarización de las hijas menores, porque pretende se haga en un colegio distinto al que actualmente asisten (ubicado a una distancia de 10,5 Km. de la ciudad donde ambos residen), siendo la madre, quien provisionalmente tiene su custodia, la que normalmente los lleva y los trae al centro. Se considera que no se causa indefensión por la falta de exploración de las menores (una de ellas de 9 años de edad), al considerarse innecesaria para decidir sobre la cuestión. Se atribuye al padre la facultad de decidir sobre dicha cuestión, partiendo del tiempo en que las menores llevan escolarizadas en el colegio actual (sin constar problema alguno), que tal la decisión sobre el centro escolar fue adoptada en su día por ambos de común acuerdo y mantuvieron la escolarización, pese a su cambio de domicilio, habiendo surgido la discrepancia tras la ruptura matrimonial, siendo ambos colegios concertados y con ideario religioso católico. Se concluye tal elección obedeció en su momento a que ambos progenitores lo consideraron idóneo para la educación de sus hijas, aun conociendo que en ese centro el sistema educativo es de segregación por sexos, que es un modelo constitucionalmente admitido, sin que se ofrezcan razones educativas en las que la madre base su cambio de opinión en favor de un sistema que no segregue por razón de sexo.
Resumen: Estimación parcial del recurso extraordinario por infracción procesal por vulneración del principio de congruencia: el progenitor, al solicitar la custodia compartida, que fue concedida en apelación, propuso una pensión de alimentos de 200 ó 250 euros y sin embargo la sentencia recurrida fijó una pensión de 150 euros mensuales, con grave afectación de la congruencia entre lo pedido y lo concedido. Asimismo, se estima parcialmente el recurso de casación sobre el uso del domicilio. Concurren todos los criterios determinados por la jurisprudencia para la adopción de una guarda y custodia compartida en interés del menor, tal y como acuerda la sentencia recurrida, pero de conformidad con los arts. 93 y 96 CC se establece que la limitación del uso de la vivienda que fue familiar, titularidad exclusiva del padre, por parte de madre e hijo a un plazo de dos años, que fue establecida por la Audiencia Provincial, se computará desde la fecha de la sentencia de la Sala Primera, al considerar que el de la madre y el menor es el interés más necesitado de protección, y ello para facilitar la transición económica al nuevo modelo de custodia. En relación a la pensión de alimentos, los fija en la cantidad de 250 euros a cargo del padre, pese a que las estancias del menor son paritarias con ambos progenitores, dada la divergente capacidad económica de ambos.
Resumen: Proceso de modificación de medidas en el que la madre solicitaba el cambio de custodia compartida a monoparental. El padre no contestó a la demanda, pero se personó antes de la vista, por lo que se dejó sin efecto la previa declaración de rebeldía. La demanda fue estimada en primera instancia y la Audiencia desestimó la apelación del padre por considerar que, al no haber contestado a la demanda, la pretensión de la apelación era novedosa e intempestiva. Se estima el recurso por infracción procesal. La declaración de rebeldía no constituye allanamiento, ni admisión de hechos, lo que en todo caso sería inviable en un juicio que afecta al interés de una menor. En el recurso de apelación cabe una revisión plena de la sentencia de primera instancia con los límites derivados de la prohibición de la reforma peyorativa. El hoy recurrente apeló la sentencia planteando la misma cuestión controvertida en primera instancia sin alteración de los términos del debate. Además, en los procedimientos sobre menores se produce una flexibilización del procedimiento, permitiendo excepciones respecto de los principios de aportación de parte y dispositivo y potenciando las facultades de oficio de los tribunales. Se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al no entrar la sentencia a conocer del fondo del asunto. La audiencia de la menor deviene imprescindible (tiene 12 años y no se conoce su parecer, ni siquiera a través de un informe psicosocial). Se declara la nulidad de actuaciones.
Resumen: La controversia se suscita entre los progenitores acerca de la conveniencia o no de vacunar al menor contra el COVID, dado que la madre es favorable a la vacunación, a diferencia del padre. La resolución parte de considerar que el Tribunal no le compete decidir sobre tal conveniencia, de suerte que no puede entrar en una polémica científica sobre la bondad o no de la vacuna contra el COVID en los menores de 12 años, sino decidir a cual de los progenitores debe atribuirse la facultad de decidir sobre tal cuestión, facultad que se atribuye a la madre, pues el interés del menor es el principio que preside los criterios de tal decisión, considerando como un hecho notorio que la vacuna contra el COVID para las personas de entre 5 y 12 años ha sido aprobada por la Agencia Europea del Medicamento y por la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios, que la OMS reconoce que la vacuna de Pfizer puede administrarse con seguridad a niños a partir de los 5 años, y que los estudios demostrarían que en niños y niñas de 5 a 11 años la administración de dos dosis de esta vacuna es segura y eficaz en este grupo de edad, y sin desconocer que está contraindicada en las personas con antecedentes de haber tenido reacciones alérgicas graves (por ejemplo, anafilaxia) a una dosis previa de la propia vacuna o a algún componente de la misma, no es este el caso de autos; además ambos progenitores son profesionales sanitarios y por ello expuestos a un mayor riesgo de contagio.